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 DEDUCCIÓN TOTAL DEL IVA DE VEHÍCULOS AFECTOS
LA LIMITACIÓN A LA DEDUCCIÓN TOTAL DEL IVA DE LOS VEHÍCULOS AFECTOS NO ES MÁS QUE UNA PRESUNCIÓN DESTRUIBLE CON PRUEBAS A FAVOR O EN CONTRA.

El Tribunal Supremo ha dado respuesta en su Sentencia de 5 de febrero de 2018 a uno de los interrogantes con más interés mediático sobre los que se le ha solicitado formar jurisprudencia en los últimos meses: el de si nuestra norma interna de IVA se ha extralimitado en su regulación en lo que tiene que ver con la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en la adquisición de vehículos afectos a una actividad económica.

Sin embargo, y a pesar de lo esperado por muchos pequeños empresarios y profesionales, el contenido de la sentencia no ha sido tan rotundo y favorable a sus intereses como esperaban.

En efecto, no niega la deducibilidad total del IVA soportado, pero no reconoce un derecho per se al mismo, sino que deja la solución jurídica a los elementos de prueba que concurran en cada situación de hecho.

Señala el Tribunal que cuando el art. 95.Tres Ley 37/1992 (Ley IVA), en relación con los vehículos automóviles, determina el derecho a deducir las cuotas de IVA soportadas o satisfechas en atención «al grado efectivo de utilización del bien en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional», estableciendo una presunción de afectación a esa actividad «en una proporción del 50 por 100» y haciendo recaer sobre el sujeto pasivo la carga de acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho «el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional», prevé un derecho a la deducción de las cuotas soportadas, relacionadas con vehículos turismos, que se determina cuantitativamente en atención al grado efectivo de afectación de tales bienes a la actividad empresarial o profesional del interesado, al punto de que éste tendrá derecho a practicarse una deducción proporcional al concreto destino del bien a su giro o tráfico empresarial o profesional.

Es decir, no determina a priori la deducción que corresponde por las cuotas soportadas en relación con estos vehículos, sino que condiciona el quantum de esa deducción a la completa acreditación del uso efectivo del vehículo en la actividad del profesional o del empresario, de suerte que el sujeto pasivo tendrá derecho a deducir esas cuotas en proporción al grado de utilización del vehículo en su actividad.
E incorpora, además –según sus palabras-, una regla de clara naturaleza probatoria: una presunción iuris tantum de afectación del vehículo en un 50 por 100, presunción que puede ser destruida no solo por el contribuyente (constatando -por cualquier medio de prueba admitido en Derecho- un grado de utilización del bien superior a ese porcentaje), sino también por la Hacienda Pública (que habrá de probar cumplidamente, para imponer una menor deducción, que el grado de afectación es inferior al presumido por la ley).

Entendido así, el Tribunal, en contra de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana impugnada, entiende que nuestro art. 95.Tres, reglas 2 ª y 3ª Ley 37/1992 (Ley IVA) no se opone al artículo 17 de la Sexta Directiva y a la jurisprudencia del TJUE que lo interpreta.

La sentencia incluye un último argumento de interés, que tiene que ver con una práctica administrativa que pretende denunciar el contribuyente y que tiene que ver con la extraordinaria dificultad que pone la Administración tributaria a la hora de la deducción de los vehículos afectos.

Según el Supremo, no es aceptable que la prueba de la verdadera utilización del vehículo en el giro empresarial sea «imposible» o «extraordinariamente difícil» en las instancias administrativas, como se sostiene en el escrito de oposición al recurso sobre la base exclusivamente de una supuesta ,y no acreditada, práctica que, según se afirma, no admitiría en ningún caso esa acreditación al exigir la prueba de un hecho negativo (la no utilización del vehículo para fines privados).

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20 dic, 2019
La exención en la indemnización por despido exige probar que el cese ha sido real La Inspección Tributaria lleva ya algunos años revisando las indemnizaciones por despido satisfechas por las empresas a sus trabajadores y, en particular, la aplicación de la exención por indemnización por despido o cese del trabajador que establece el artículo 7.e) de la Ley del IRPF. En este ámbito son objeto de revisión cuestiones como la calificación jurídica del despido o el hecho mismo de si ha existido realmente una extinción unilateral por parte de la empresa o si, por el contrario, ha habido un acuerdo entre las partes. En este contexto, la Administración viene restando valor al hecho de que se hayan seguido de forma escrupulosa los procedimientos laborales o de que la conciliación laboral sea un proceso inexcusable en el ámbito laboral. La Audiencia Nacional, en una Sentencia de 3 de julio de 2019, (recurso 144/2017) confirma la sujeción a la retención correspondiente en el IRPF de las cantidades satisfechas a trabajadores en concepto de indemnización por despido improcedente, ya que no se encontraban exentas, pues de los indicios que se observan cabe deducir que no hubo un despido de los trabajadores, sino un acuerdo extintivo de la relación laboral, confirmando el criterio del TEAC en la resolución impugnada. Según dicha sentencia, las deficiencias en la formalización de los despidos ponen en evidencia que se proyectaba un acuerdo en el SMAC sobre el reconocimiento del carácter improcedente del despido y la indemnización a satisfacer. Del conjunto de los indicios se desprende con naturalidad que se ha indemnizado a cada trabajador con una cantidad que no es la correspondiente a los años de servicio en la empresa (criterio legal de determinación), sino relacionada con los años que le restan para alcanzar la edad de jubilación de setenta años. Sobre un caso similar, la Audiencia Nacional ya se había pronunciado en este sentido en su sentencia de 1 de abril de 2015, recurso n. º 81/2013. Esta menor indemnización es aceptada por los trabajadores en actos de conciliación en los cuales teóricamente reaccionan frente a un despido que por su forma verbal, es sustancialmente vulnerable. Sin embargo, no es combatida por los trabajadores para obtener la indemnización que les correspondería, toda vez que por su carácter verbal habría de ser declarado improcedente. La Sala llega a la conclusión de que lo ocurrido responde a un pacto sobre extinción de la relación laboral sin concurrir causa de despido a partir de los indicios complementarios como la aceptación por la empresa del carácter improcedente del despido por motivos estratégicos que podríamos llamar "riesgo procesal", resulta incoherente con el escaso rigor de su actuación al efectuar los despidos verbales sin concreción, por tanto, de hechos o causas del despido. Las deficiencias en la formalización de los despidos ponen en evidencia que no era necesaria concreción alguna en ellas porque no habrían de ser discutidas en realidad, sino que se proyectaba un acuerdo en el SMAC sobre el reconocimiento del carácter improcedente del despido y la indemnización a satisfacer. En esta línea, nuevamente el Tribunal Económico-Administrativo Central, en su reciente resolución –de fecha posterior a la sentencia de la Audiencia Nacional comentada- de 10 de julio de 2019 (R.G. 3934/2017), subraya que la calificación tributaria de los despidos por parte de la Inspección entra dentro del ámbito de sus competencias y afirma lo siguiente: a) La Inspección es competente para analizar la verdadera naturaleza jurídica del despido, dada su trascendencia tributaria, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley General Tributaria. b) Como reiteradamente ha afirmado el propio Tribunal, la previa formalización ante el SMAC de la conciliación entre empresa y empleado sobre la improcedencia del despido, fijando la cuantía de la indemnización, no es impedimento para que la Inspección pueda concluir que la exención es improcedente sin necesidad de acudir a la figura de la simulación. En el caso analizado, el Tribunal considera razonable que la Inspección haya concluido que determinadas extinciones eran producto de un mutuo acuerdo con base en indicios relacionados con (i) la edad de los empleados (próxima a la jubilación), (ii) el importe pagado (algunas veces superior y otras inferior a la establecida en el Estatuto de los Trabajadores), (iii) la falta de justificación de los motivos disciplinarios que dieron lugar a la decisión de extinción, etc. Aunque la utilización de algunas de estas situaciones como indicios de mutuo acuerdo resulta cuando menos sorprendente (la propia Ley del IRPF acepta que se pague más de lo que establece el Estatuto de los Trabajadores cuando regula una reducción por rendimiento irregular sobre los importes no exentos), esta situación obliga a prestar especial atención a la justificación de las causas de los despidos, porque en este ámbito la prueba de los hechos resultará fundamental.
Jubilación activa
Por juegaycores 20 nov, 2019
Existe la posibilidad de compatibilizar el cobro de la totalidad de la pensión de jubilación con una actividad laboral. Ámbito: Será de aplicación a todos los Regímenes de la Seguridad Social, a excepción del Régimen de Clases Pasivas del Estado. Definición: Permite compatibilizar la percepción de la pensión de jubilación con la realización de cualquier trabajo (a tiempo completo o a tiempo parcial) por cuenta ajena o por cuenta propia. El pensionista no tendrá derecho a los complementos para pensiones inferiores a la mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con el trabajo. Tramitación: Antes de iniciar este tipo de jubilación, deben realizarse los trámites pertinentes ante la correspondiente entidad gestora. Cotización: Durante esta situación, se mantiene la cotización con las siguientes características: Se cotizará por la contingencia de incapacidad temporal y por contingencias profesionales. Se aplicará una cotización especial de solidaridad del 8% no computable para las prestaciones. Cuando el trabajador es por cuenta ajena tal cotización se distribuye corriendo a cargo del empresario el 6% y del trabajador el 2%. Durante la situación de compatibilidad únicamente pueden causarse las siguientes prestaciones: el subsidio de incapacidad temporal, cualquiera que sea la contingencia generadora, y las prestaciones por incapacidad permanente y por muerte y supervivencia, derivadas en ambos casos de contingencias profesionales. Extinción: En esta situación, la empresa debe mantener, durante la vigencia del contrato de trabajo del pensionista de jubilación, el nivel de empleo existente en la misma antes su inicio. Para el correcto cumplimiento de este requisito se toma como referencia el promedio diario de trabajadores de alta en la empresa en el periodo de los 90 días anteriores a la compatibilidad, calculado como el cociente que resulte de dividir entre 90 la suma de los trabajadores que estuvieran en alta en la empresa en los 90 días inmediatamente anteriores a su inicio. No se consideran incumplidas la obligaciones de mantenimiento del empleo anteriores cuando el contrato de trabajo se extinga por causas objetivas o por despido disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido como procedente, ni las extinciones causadas por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato
Estudiantes en prácticas
Por juegaycores 30 oct, 2019
Los estudiantes que realicen prácticas formativas en empresas, tendrán que darse de alta en la seguridad social, aunque no tengan carácter remunerado.
BASES IMPONIBLES NEGATIVAS
Por juegaycores 30 oct, 2019
La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 4 de abril de 2017 (RG 1510-2013) considera la compensación de Bases Imponibles Negativas en el Impuesto sobre Sociedades como una ’opción’ del art. 119.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el cual establece que
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